DEFENSA INEFICAZ DEL ABOGADO DE OFICIO ASIGNADO AL CASO

No existe regla procesal que obligue al Tribunal a exigir que el defensor de oficio tenga un mínimo de efectividad y preparación en los casos que son asignados por falta de defensa particular del acusado; lo que impone la Constitución Política del Perú en el numeral 14 del artículo 139° es que los tribunales de justicia están en la obligación a no dejar sin defensa legal en ningún estado del proceso a la persona sometida a un caso penal, pero dicha imposición no debe suponer que la designación sea por formalidad y que no haya mínimos actos diligencia de la defensa de oficio cuando es designada.
En efecto, la defensa pública no debe ser simbólica, sino también materialmente efectiva, pero la pregunta es ¿los jueces pueden controlar la eficacia de la defensa pública sin que eso suponga parcializar su posición en el proceso? Ciertamente este tema es complicado cuando se trata de que los jueces no sólo garanticen que el defensor publico sea un acompañante del procesado, sino que ejerza defensa en términos serios.
Esto es lo que poco se ha desarrollado en las decisiones de los jueces, puesto que sí existen sentencias sobre la alegación de la defensa deficiente, por ejemplo, cuando no presentó un recurso en el plazo de ley, no interpuso mínimos actos de defensa o no tuvo participación activa en el ofrecimiento de pruebas que eran de evidente necesidad para el procesado, pero siempre es posterior a lo ocurrido; es decir, puedes reclamar defensa deficiente después de ocurrido el acto que afecta la posición del procesado, tanto sea defensa pública como privada. El asunto es si durante el desarrollo del proceso o en la etapa procesal en la que se encuentre (investigación preparatoria, control de acusación o juicio oral) el Juez debe tener injerencia en cuestionar la falta de mínima defensa eficaz del abogado de oficio o incluso del abogado particular.
En esa situación, los jueces sí deben controlar que el abogado de oficio haga materialmente una defensa idónea y mínimamente participativa en el proceso, para que la garantía constitucional de no ser privado del derecho a la defensa no suponga cumplir con la formalidad sin que tenga la responsabilidad de que además materialmente se perciba la presencia de una defensa activa en el proceso penal. Esto también debe ser obligación de control por parte de los juzgadores.
Una cita académica ayuda a entender mejor esta posición:
(..) una defensa inefectiva no es una verdadera defensa. No basta con la mera asistencia de un letrado para colmar el derecho del art. 24 de la Constitución (España), sino que es necesario, además, que el profesional desempeñe su encargo con una mínima solvencia. Los juzgados y tribunales no solo deben tutelar la defensa letrada, sino también su efectividad, pese a la ausencia de una disposición legal expresa al respecto (ROCHA GARCIA, Indret, 2024)

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